Valor en aduanas de las mercancías [Importación]

Desde 1980 la UE utiliza el Código de valor GATT para la importación de mercancía proveniente de terceros países.

Valor en aduanas: Es su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías cuando estas se venden para su exportación con destino al Territorio Aduanero de la Union (TAU).


El agente de aduanas antes de proceder con el despacho de importación deberá conocer si las mercancías que va a despachar se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Si existe vinculación entre comprador y vendedor y, caso de existir, si la misma ha influido en el precio de las mercancías importadas.
  • Si existen restricciones para la utilización de las mercancías por el comprador distintas de las que impongan o exijan la ley o las autoridades en la Comunidad, limiten la zona geográfica donde pueden revenderse las mercancías, o no afecten sustancialmente al valor de las mercancías.
  • Si el precio es un valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración.
  • Si existen cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías importadas que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta.
  • Si está la venta condicionada por un acuerdo, según el cual una parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, revierta directamente o indirectamente al vendedor.
  • Costes soportados por el comprador no incluidos en el precio como comisiones, gastos de corretaje, envases y embalajes; y otros costes no relacionados directamente con el envío de que se trate.
  • Bienes y servicios suministrados por el comprador, gratuitamente o a precio reducido y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, según la siguiente clasificación:

    • Materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas.
    • Herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas.
    • Materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
    • Trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
  • Gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación y relacionados con las mercancías importadas.
  • Gastos relativos al derecho de reproducción en la Comunidad de las mercancías importadas.


La declaración de valor en aduanas

La declaración del valor en aduana es un documento que debe presentarse a las autoridades aduaneras cuando el valor de las mercancías importadas excede de 20.000 € siempre que no se trate de envíos fraccionados o múltiples expedidos por un mismo remitente al mismo destinatario.
Debe cumplimentarse en el impreso DV1. Lo deberá cumplimentar el importador o su representante aduanero.
La finalidad principal de este requisito es establecer el valor de la transacción para fijar el valor en aduana (base imponible) sobre el que se aplican los derechos arancelarios.

Cual es el valor de transacción? El precio efectivamente pagado o por pagar de las mercancías que figuren en la factura comercial entre el importador (establecido en el TAU) y el exportador (ubicado en un país no comunitario).  . 
El valor de transacción se utilizará siempre que de la información recibida del cliente se cumplan las siguientes condiciones, que previamente deberán haber sido comprobadas:
  • Que no existen restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador.
  • Que ni la venta ni el precio dependan de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración.
  • Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste de valor.
  • Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.
Casos en que se considerará que existe vinculación entre personas, físicas o jurídicas, son los siguientes:
  • Si una de ellas forma parte de la Dirección o del Consejo de Administración de la empresa de la otra.
  • Si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas.
  • Si una es empleada de otra.
  • Si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5% o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y de otra.
  • Si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra.
  • Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona.
  • Si son miembros de la misma familia.
De indicarse por el cliente que existe vinculación, deberá solicitarse a dicho cliente una declaración de que dicha vinculación no ha inferido en la determinación del precio de la factura comercial.

Conceptos que deben integrarse en el “Valor en Aduanas”:

Al precio facturado por el suministrador deberán adicionarse los siguientes conceptos:

  • En la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías se sumarán al precio:
    • Las comisiones de venta (no las comisiones de compra que pague el importador a su agente de compras).
    • Los gastos de corretaje.
    • Coste de embalaje y envases.
  • El valor, imputado de forma adecuada, de los materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas; herramientas, matrices, moldes y objetos análogos utilizados para la fabricación de las mercancías importadas.
  • Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de su venta, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía.
  • El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor.
  • Los siguientes gastos hasta el lugar de introducción de las mercancías en el Territorio Aduanero de la Unión:
    • Flete.
    • Seguro. (si no existe un seguro real, ningún coste ficticio puede ser ajustado al precio pagado o por pagar, sino solamente si se ha concluido un contrato de seguro y hay un pago por el mismo).
    • Carga y manipulación asociados al transporte.
Es decir, la determinación del valor se efectuará sobre una base CIF (coste, seguro y flete) hasta el lugar de introducción de la mercancía importada en el Territorio Aduanero de la Unión.

Conceptos que deben excluirse del “Valor en Aduanas”

El “valor en aduanas” no comprenderá los siguientes elementos y se deducirán del precio pagado o por pagar, siempre que se distingan de este; es decir, que aparezcan diferenciados en la documentación comercial, o puedan diferenciarse:
  • Los gastos de transporte de las mercancías, posteriores a su llegada al lugar de entrada en el Territorio Aduanero de la Unión.
  • Los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación y relacionados con las mercancías importadas.
  • Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador, relativo a la compra de mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona.
  • Los gastos relativos al derecho de reproducción en la Comunidad de las mercancías importadas.
  • Comisiones de compra.
  • Los derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Comunidad como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías.
  • Gastos de almacenamiento y de conservación de las mercancías durante su estancia en depósito aduanero o zona franca.
  • Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización (publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc.) que emprenda el comprador por su propia cuenta, aunque pueda estimarse que benefician al vendedor.
  • Las transferencias de dividendos y los demás pagos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas.
  • Cualquier descuento o rebaja de precio concedido por el vendedor al comprador en concepto de pronto pago, por cantidad o nivel comercial, siempre que se haya otorgado antes del despacho de la mercancía y en relación con esa mercancía. No podrán tenerse en cuenta los descuentos que se realicen en base a una expedición anterior o descuentos retroactivos.
Métodos secundarios de valoración en aduanas

No se podrá realizar la valoración de las mercancías utilizando el valor de transacción en los siguientes supuestos:
  • Cuando no exista venta y por lo tanto no exista valor de transacción (mercancías en alquiler, en consignación).
  • Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas para aceptar el valor de transacción (por ejemplo, que exista vinculación que ha influido en la determinación del precio).
  • Cuando proceda la realización de un ajuste a adicionar al precio pagado o por pagar, pero no existan datos objetivos y cuantificables para realizar dicho ajuste.
  • Cuando las autoridades aduaneras rechacen el valor de transacción como método de valoración por albergar dudas fundadas sobre su veracidad.
Para tales supuestos está previsto que se apliquen de forma sucesiva y en ese orden (excepto el 3 y 4 que pueden ser invertidos) hasta el primero de ellos que permita determinar el valor en aduana, los siguientes métodos de valoración:

  1. Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste. Se entiende por mercancías idénticas las mercancías producidas en el mismo país y que sean iguales en todos los conceptos, incluidas sus características físicas, su calidad y su prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a esta definición.
  2. Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano. Se entiende por mercancías similares las mercancías producidas en el mismo país y que, sin ser iguales en todos los aspectos, presenten unas características y una composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
  3. Procedimiento sustractivo o deductivo, basando el valor en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores. 
  4. Valor calculado o reconstruido, determinando el valor a partir del coste o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir e introducir en la UE las mercancías consideradas. Este concepto se determinará sobre la base de datos relativos a la producción de las mercancías que se valoran.
  5. Procedimiento del “último recurso”. Si el valor en aduana de una mercancía no se hubiera podido determinar aplicando el valor de transacción ni con los cuatro procedimientos secundarios mencionados, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad y utilizando medios razonables y compatibles con los principios y disposiciones generales.
Casos especiales de Valoración

En ocasiones las circunstancias de las operaciones comerciales o la naturaleza de la mercancía pueden exigir la utilización de distintas metodologías de valoración. Ello sucederá en los siguientes supuestos:

  • Vehículos usados.
  • Maquinaria usada.
  • Mercancía perecedera.
  • Aviones usados.
  • Mercancía con valor provisional.
  • Mercancías importadas como consecuencia de un contrato de alquiler o de “leasing”.
En los casos indicados la determinación del Valor en Aduanas se establecerá de conformidad con las normas previstas en la instrucción cuarta de la INSTRUCCIÓN 1/2004 de 27 de febrero de 2004 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre valoración en aduana de mercancías.

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